El TUE abre una puerta a reclamar al Santander por el Popular

El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular, que fue aprobado por la Comisión Europea. El capital social de este banco se redujo a cero, sus acciones en circulación fueron amortizadas y sus instrumentos de capital de nivel 2 se convirtieron en acciones, que fueron transmitidas posteriormente al Banco Santander. En 2018, este se convirtió en el sucesor universal del Banco Popular. 

Un elevado número de adquirentes de diferentes instrumentos de capital del Banco Popular ejercitó acciones para obtener la nulidad de los contratos de adquisición de éstos y la restitución del precio pagado, y acciones para reclamar la responsabilidad por la información facilitada por el banco. 

En el marco de estos litigios, los órganos jurisdiccionales españoles plantearon cuestiones prejudiciales al Tribunal de la Unión Europea (TUE). En sus sentencias de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró que la Directiva sobre resolución bancaria impide a los accionistas de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución interponer acciones de nulidad y de responsabilidad después de ésta. 

El Tribunal Supremo español alberga dudas sobre una situación en la que bonos convertibles fueron convertidos en acciones del Banco Popular antes de la adopción de las medidas de resolución. Y en la que, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas, la acción de nulidad del contrato de suscripción de los bonos convertibles y la acción de responsabilidad se ejercitaron antes de la resolución del Banco Popular. 

El TUE recuerda que, según la Directiva sobre resolución bancaria, en caso de amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, sus accionistas solo pueden oponer a dicha entidad o a su sucesor las obligaciones, reclamaciones o pasivos derivados de los instrumentos de capital amortizados que ya hubieran "vencido" o que ya se hubieran "devengado" en el momento de la resolución. 

En efecto, cuando el procedimiento de resolución implica la aplicación del "instrumento de recapitalización interna" en el sentido de la Directiva, la amortización y la conversión de los instrumentos de capital realizadas a efectos de dicha recapitalización contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución. Así, las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas con posterioridad a este procedimiento conllevan el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna quede reducido retroactivamente, habida cuenta de que persiguen obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por la adquisición de esos instrumentos de capital antes de la resolución. 

Las acciones previas no cuestionan ni valoración ni resolución

El TUE considera que el supuesto en que las acciones de nulidad y de responsabilidad se han ejercitado antes de la resolución se distingue sustancialmente de la situación en la que esas acciones se ejercitan con posterioridad. A diferencia de las acciones posteriores, las acciones ejercitadas antes de la resolución no cuestionan la valoración previa del activo y del pasivo de la entidad ni la decisión de resolución basada en esta, de modo que no pueden privar de efecto útil ni obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. 

Así pues, no puede considerarse que las acciones ejercitadas antes de la resolución tengan ese efecto retroactivo, en la medida en que los riesgos financieros derivados de los litigios pendientes se tienen obligatoriamente en cuenta en la contabilidad de los bancos cotizados en Bolsa. 

En cuanto a la circunstancia de que la valoración pueda no tener en cuenta, en su caso, la totalidad de los recursos interpuestos, el TUE estima que ese grado de incertidumbre se da en cualquier actividad de "elaboración de inventarios", y forma parte del riesgo general que debe aceptar la entidad adquirente de la entidad de crédito objeto de resolución. 

A este respecto, el TUE precisa que esta Directiva prescribe una valoración "ecuánime, prudente y realista" del activo y el pasivo de dicha entidad de crédito, sin exigir que se evalúen ese activo y ese pasivo de manera completa y minuciosa. En particular, cuando no sea posible elaborar la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance por la urgencia de las circunstancias del caso, la autoridad de resolución podrá, según lo dispuesto en la Directiva, limitarse a una valoración provisional llevando a cabo una estimación del valor del activo y el pasivo. 

Por otro lado, el TUE considera que los derechos derivados de las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución pueden considerarse "vencidos" o "devengados" sin necesidad de que hayan sido objeto de una sentencia firme con anterioridad al momento de la resolución. De lo contrario, la oponibilidad de esos derechos dependería de circunstancias sobre las que básicamente no puede influir la persona que ejercitó dichas acciones, a pesar de haber obrado con la diligencia debida para obtener el pago de los créditos antes de la resolución. 

Además, negar que esos derechos tengan la naturaleza de "vencidos" o "devengados" tendría como consecuencia que la decisión de resolución privara de objeto a los procedimientos judiciales pendientes, de modo que habría que decretar la terminación de éstos. 

Esto supondría una injerencia grave en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

El TUE señala que la interpretación que permite a los accionistas y acreedores continuar ejercitando las acciones de nulidad o de responsabilidad ya en curso en el momento de la resolución no compromete la estabilidad financiera de la Unión. Tampoco interfiere de forma desproporcionada en los derechos de los posibles adquirentes de una entidad de crédito objeto de resolución ni en los de la entidad que la suceda al término de la resolución, puesto que dichas personas también tienen la posibilidad de conocer los pasivos de esa entidad constituidos por los derechos derivados de esas acciones antes de formular su oferta para adquirir dicha entidad. 

Por tanto, el TUE determina que se ajusta al Derecho de la Unión la posibilidad de litigar con el Banco Santander por los bonos convertibles del Banco Popular siempre y cuando la reclamación se iniciara antes de la resolución de esta entidad por parte de la JUR.

El Tribunal Supremo preguntó al TUE sobre la posibilidad de seguir litigando contra el Santander si se había iniciado un procedimiento contra el Popular por unos bonos convertibles que fueron convertidos en acciones y cuya reclamación judicial se había iniciado antes de la resolución.