El deudor deshonesto puede ser excluido de la exoneración de deudas

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 2 de junio publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de abril de 2025 tras la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Oviedo, con sede en Gijón (Asturias), con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria  como demandante.

El fallo determina que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva (UE] 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando el deudor ha actuado de forma deshonesta o de mala fe con respecto a los acreedores de un tercero y, en la declaración judicial de la insolvencia culpable de ese tercero, dicho deudor ha sido declarado "persona afectada".

El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una excepción al principio de acceso a un procedimiento que puede desembocar en una exoneración de deudas no contemplada en la citada disposición y que excluye ese acceso cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido declarado "persona afectada" en una sentencia que ha calificado la insolvencia de un tercero como "culpable", salvo que, en la fecha de presentación de la citada solicitud, el deudor hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, sin que se requiera que los órganos jurisdiccionales nacionales valoren subjetivamente si ese deudor actuó de forma deshonesta o de mala fe, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Audiencia Nacional

El DOUE también publica la  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2025, basada en una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en el proceso penal contra JMTB(Asunto C-481/23).

La sentencia del Tribunal de la UNE señala que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de ésta sobre la base de dicha disposición cuando no se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

Y que el artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de quela autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición en caso de que los hechos no sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal, aun cuando el delito o la pena habría prescrito si la legislación del referido Estado miembro hubiera sido aplicable.

Alcampo

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de abril de 2025 parte de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, con Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.o 151, KT, como demandante. Y, como demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Alcampo, S. A., sucesora de Supermercados Sabeco, S. A., y Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.o 151.

El fallo del Tribunal señala que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres.

Willis y Howden

El Auto del Tribunal General de 6 de marzo de 2025  se refiere a un conflicto entre Willis Europe y la Comisión Europea sobre ayudas de Estado y el régimen fiscal del Reino Unido relativo a la financiación de grupos. Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante solicita la anulación de la Decisión (UE) 2019/1352 de la Comisión, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC.

El fallo del Tribunal consiste en sobreseer el recurso. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Willis.

Un asunto similar es el del Auto del Tribunal General de 6 de marzo de 2025, con Howden Group Holdings y HIG Finance. Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión (UE) 2019/1352 de la Comisión, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC.

El Tribunal decide sobreseer el recurso, también la demanda de intervención del Reino Unido. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Howden y HIG, a excepción de las correspondientes a la demanda de intervención (en la que cada parte carga con sus propias costas).