El Tribunal de la Unión Europea (TUE) dicta sentencia en los asuntos acumulados C-92/24 a 94/24, que afectan a Banca Mediolanum: es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que sujeta a imposición en una medida superior al 5% de su importe los dividendos que los intermediarios financieros, como sociedades matrices, perciben de aquellas de sus filiales que residen en otros Estados miembros Así sucede incluso cuando dicha tributación se produce mediante un impuesto que no recae sobre los rendimientos de las sociedades, pero que incluye en su base imponible dichos dividendos o una fracción de ellos.
Durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015, Banca Mediolanum, banco con residencia fiscal en Italia, percibió dividendos de filiales suyas que tenían la residencia fiscal en otros Estados miembros de la Unión. Banca Mediolanum incluyó dichos dividendos en la base imponible del impuesto sobre sociedades (IS), en un porcentaje del 5 % de su cuantía. En su condición de intermediaria financiera, incluyó dichos dividendos también en la base imponible del impuesto regional sobre actividades productivas (IRAP), en un porcentaje del 50% de su importe, para cumplir con una disposición referida concretamente a dichos intermediarios en el Decreto Legislativo italiano que regula el IRAP.
Con posterioridad, Banca Mediolanum solicitó la devolución de dicha parte del IRAP, alegando para ello que aquella disposición era contraria al Derecho de la Unión. La Administración Tributaria desestimó la solicitud, por entender que la citada disposición no es contraria a la Directiva 2011/96. El órgano jurisdiccional italiano que conoce del asunto pide al Tribunal de la UE que interprete dicha Directiva.
En su sentencia, el Tribunal de la UE recuerda que, por lo que respecta al tratamiento fiscal de los beneficios distribuidos por filiales a sus matrices, la Directiva 2011/96 deja explícitamente que los Estados miembros elijan entre el método de la exención 3 y el método de la imputación. Italia aplica el de la exención. No obstante, además de gravar los dividendos distribuidos por filiales a matrices residentes en Italia en una medida, que sí admite dicha Directiva, correspondiente al 5% de su importe, la normativa nacional exige, en esencia, que se incluya el 50% de dichos dividendos en la base imponible de otro impuesto, concretamente el IRAP, con independencia del origen de los dividendos.
El Tribunal de Justicia declara que, cuando la Directiva 2011/96 establece que los Estados miembros que hayan elegido el método de la exención se abstengan de gravar los beneficios que las matrices que residan en dicho Estado miembro perciban de aquellas de sus filiales que residan en otros Estados miembros, no se está refiriendo a ningún impuesto concreto. En consecuencia, desde el punto de vista gramatical, el método de la exoneración tiene por objeto cualquier impuesto que incluya en su base imponible los dividendos que las matrices perciben de aquellas de sus filiales que residen en otros Estados miembros.
Además, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva pretende evitar la doble imposición de esos beneficios en términos económicos y que, por tanto, el método de la exención se refiere a cualquier impuesto, cualquiera que sea su naturaleza, que, en el Estado miembro de la matriz, incluya en su base imponible siquiera una parte de los citados beneficios.
Pues bien, la disposición referida concretamente a esos intermediarios en el Decreto Legislativo italiano que regula el IRAP tiene por efecto que el 50% de los dividendos que dichos intermediarios perciben de sus filiales se incluya en la base imponible del IRAP, que estos deben abonar, con independencia del origen de dichos dividendos. Así pues, cuando se ha elegido el método de la exención, la Directiva 2011/96 se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro puede gravar en una medida superior al 5% de su importe los dividendos que los intermediarios financieros residentes en dicho Estado miembro perciben de aquellas de sus filiales que residen en otros Estados miembros, incluso cuando dicha tributación se produce mediante un impuesto que no recae sobre los rendimientos de las sociedades como el IS, pero que incluye en su base imponible dichos dividendos (o una fracción de ellos) como es el caso del IRAP.
Sin derecho a devolución de una operación de pago si tarda en notificarla
Un consumidor tiene una cuenta de depósito en oro en Veracash SAS. En marzo de 2017, Veracash le envió una nueva tarjeta de retirada de efectivo y de pago. Entre marzo y mayo de 2017, se efectuaron retiradas diarias de esta cuenta. No obstante, el consumidor sostiene que nunca recibió esa tarjeta de pago ni autorizó esas retiradas.
El tribunal de grande instance d’Évry (Primera Instancia) y, seguidamente, la cour d’appel de Paris (Apelación), desestimó su pretensión de devolución debido a que las retiradas controvertidas no se habían notificado a Veracash "sin demoras indebidas", como exige el Código Monetario y Financiero, que transpone la Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior, sino en mayo de 2017, cerca de dos meses después de la primera retirada reclamada. Sin embargo, esta notificación se había realizado dentro del plazo máximo de trece meses previsto por la ley.
El consumidor interpuso recurso de casación. En este contexto, la cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de la UE, para que se aclare si la Directiva de que se trata debe interpretarse en el sentido de que permite privar al ordenante del derecho a la devolución de una operación no autorizada en caso de notificación tardía aun cuando esta se haya realizado dentro del plazo de trece meses.
En caso de respuesta afirmativa, pregunta, además, si esta privación exige negligencia grave o un comportamiento deliberado del ordenante y si afecta a todas las operaciones no autorizadas o solo a aquellas que podrían haberse evitado.
En primer término, el Tribunal de la UE responde que el usuario de servicios de pago, en principio, se verá privado del derecho a obtener la devolución si no notificó sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que llegó a su conocimiento una operación de pago no autorizada, aun cuando se lo hubiera notificado en los trece meses siguientes a la fecha del adeudo.
El Tribunal de Justicia precisa que la obligación de notificación "lo antes posible" tiene carácter autónomo y se distingue de la obligación de notificación en el plazo de trece meses desde la fecha del adeudo de una operación de pago no autorizada. El plazo objetivo de 13 meses, por su propia naturaleza, no desvirtúa la pertinencia del plazo subjetivo de notificación "sin tardanza injustificada".
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el solo cumplimiento del plazo de trece meses, como único criterio, podría menoscabar la finalidad preventiva de la obligación de notificar "sin tardanza injustificada" una operación no autorizada una vez que se conoce.
Además, considerar que el usuario de servicios de pago tiene derecho a obtener la rectificación de una operación de pago no autorizada, que conocía pero que tardó en notificar a su proveedor de servicios de pago, menoscabaría la seguridad jurídica y la ponderación de los intereses respectivos del usuario de servicios de pago y de su proveedor de servicios de pago realizada por el legislador de la Unión al adoptar la Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior.
En segundo término, el Tribunal de la UE precisa, no obstante, que, en el supuesto de un instrumento de pago, como una tarjeta bancaria, extraviado, robado, sustraído o utilizado sin autorización, el ordenante, en principio y salvo actuación fraudulenta por su parte, solo se verá privado de su derecho a obtener la devolución de una operación no autorizada si tardó en notificarla deliberadamente o por negligencia grave consistente en un incumplimiento patente de la obligación de diligencia.
El Tribunal de la UE recuerda que la carga de la prueba recae sobre el proveedor de servicios de pago, que debe probar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada. Precisa que ello preserva el efecto útil de la Directiva, ya que ésta establece que el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído con posterioridad a la notificación. Por lo tanto, el ordenante no tiene interés en demorar la notificación que está obligado a realizar.
En tercer término, el Tribunal de la UE responde que, cuando existan operaciones de pago no autorizadas sucesivas, realizadas mediante un mismo instrumento de pago extraviado, robado, sustraído o utilizado sin autorización, el ordenante en principio solo se verá privado del derecho a obtener la devolución de las pérdidas ocasionadas como consecuencia de las operaciones que haya tardado en notificar deliberadamente o por negligencia grave.
El Tribunal considera que la disposición relativa a la responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas establece una excepción y, por tanto, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
También señala que la exigencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del ordenante y las pérdidas cuya devolución no puede obtener es conforme con la ponderación de los respectivos intereses de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago.