02 Sep
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El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) publica dos Reglamentos que refuerzan la capacidad de supervisión y de sanción de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM o ESMA, por sus siglas en inglés).

Por un lado, el Reglamento Delegado (UE) 2025/884 de la Comisión, de 7 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/930 en lo que respecta a las tasas relativas a la supervisión de los proveedores de información consolidada por parte de la Autoridad.

La reforma del MiFIR, que entró en vigor el 28 de marzo de 2024, eliminó los obstáculos a la aparición de proveedores de información consolidada (PIC) en la UE y estableció un calendario para la selección y autorización por parte de la AEVM de un PIC para bonos y obligaciones, un PIC para acciones y fondos cotizados y un PIC para derivados extrabursátiles. A la luz del próximo proceso de autorización de PIC, es necesario modificar el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2022/930 para garantizar que abarque todos los tipos de PSSD sujetos a la supervisión de la AEVM, incluidos los PIC.

Las tasas de supervisión aplicables a los PIC deben consistir en una tasa de autorización fija y una tasa anual de supervisión para cubrir todos los costes asociados a las tareas relacionadas con su autorización y supervisión permanente. Los PIC solo se autorizarán una vez que hayan sido seleccionados en un procedimiento de selección competitivo organizado por la AEVM. En consecuencia, cuando los PIC soliciten autorización, ya habrán establecido una relación con la AEVM y, por lo tanto, no deberían tener que abonar una tasa de solicitud específica.

La tasa anual de supervisión cobrada por la AEVM a los PIC debe cubrir, por regla general, todas las actividades realizadas en relación con su supervisión. A tal fin, la AEVM debe evaluar cada año los costes directos e indirectos de la supervisión en relación con los PIC, incluido el coste del personal de la AEVM directamente asignado a tareas de supervisión y el coste de los servicios horizontales, como el coste del apoyo operativo y administrativo prestado al personal que participa directamente en tareas de supervisión. Dicha evaluación debe permitir a la AEVM cobrar a cada PIC una tasa que cubra dichos costes y sea proporcional a sus ingresos en comparación con los ingresos totales de todos los PIC. Los ingresos de un PIC que estén relacionados con actividades auxiliares vinculadas directamente a los servicios básicos deben incluirse en el cálculo del volumen de negocios aplicable, en la medida en que puedan repercutir en la supervisión de dicho PIC por parte de la AEVM y no estén ya cubiertos por actividades de supervisión específicas. Para igualar los costes estimados de supervisión de la AEVM, las tasas anuales de supervisión deben ajustarse cada año. Las tasas por las actividades de supervisión de la AEVM realizadas en relación con los PIC deben fijarse a un nivel que evite un déficit o una acumulación significativa de superávit. Cuando se registren déficits o superávits de manera recurrente, debe procederse a revisar el nivel de las tasas.

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/930 exige que la tasa anual de supervisión de un determinado PSSD en un año determinado se establezca sobre la base de su volumen de negocios aplicable y sobre la base de las cuentas auditadas correspondientes al año. En el caso de los PIC que presten sus servicios por primera vez, no habrá datos fiables sobre el volumen de negocios aplicable para el cálculo de la tasa anual de supervisión en los dos primeros años de actividad. Por lo tanto, para ese período es necesario un régimen especial basado en una tasa anual de supervisión fija. Para evitar la creación de obstáculos a la entrada en el mercado y garantizar la proporcionalidad, reflejando al mismo tiempo una estimación del gasto necesario para llevar a cabo las tareas de supervisión relacionadas con los PIC, la tasa fija debe ser de 400.000€. En el primer año de actividad, dicha tasa debe aplicarse a prorrata.

Debe distinguirse entre los PIC que comienzan a ejercer su actividad en el primer semestre del año y los que lo hacen en el segundo. En el caso de los PIC que comiencen a ejercer su actividad en el primer semestre del año, la tasa anual de supervisión para ese año de actividad debe determinarse sobre la base de una aplicación proporcional de la tasa anual de supervisión fija. En el segundo año, dichos PIC deben abonar la totalidad del importe de la tasa anual de supervisión fija. A partir del tercer año, ya no deben estar sujetos al régimen especial y, por tanto, deben abonar la tasa anual de supervisión normal. En el caso de los PIC que comiencen a ejercer su actividad en el segundo semestre del año, la tasa anual de supervisión para ese año de actividad debe determinarse sobre la base de una aplicación proporcional de la tasa anual de supervisión fija. En el segundo y tercer años, dichos PIC deben abonar la totalidad del importe de la tasa anual de supervisión fija. Es necesario ampliar el régimen especial de dichos PIC al tercer año, dado que es probable que solo ejerzan su actividad durante un período muy limitado en el primer año. A partir del cuarto año, ya no deben estar sujetos al régimen especial y, por tanto, deben abonar la tasa anual de supervisión normal.

Multas a los PIC

Por su parte, el Reglamento Delegado (UE) 2025/1768 de la Comisión, de 7 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/803 en lo que respecta a las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con los proveedores de información consolidada.

El Reglamento Delegado (UE) 2022/803 de la Comisión especifica las normas de procedimiento que se aplican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para el ejercicio de la facultad de imponer multas en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos. El ámbito de aplicación de este Reglamento Delegado se limitaba a los agentes de publicación autorizados (APA) y a los sistemas de información autorizados (SIA) sujetos a la supervisión de la AEVM. 

El ámbito de aplicación de dicho Reglamento Delegado no abarcaba otros PSSD sujetos a la supervisión de la AEVM, como los proveedores de información consolidada (PIC).

La reforma del MiFIR eliminó los obstáculos a la aparición de PIC en la UE y estableció un calendario para la selección y autorización por parte de la AEVM de los PIC. A la luz del próximo proceso de autorización de PIC, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/803 para garantizar que abarque todos los tipos de PSSD sujetos a la supervisión de la AEVM, incluidos los PIC.

Los dos Reglamentos Delegados, como es habitual, entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE, y serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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