El TUE aclara las cláusulas abusivas en un crédito

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 22 de abril publica la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 29 de febrero de 2024 respecto a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León tras una demanda contra Investcapital.

Falla que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que "no se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; haya expuesto, siquiera                sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas".

También señala que esa norma, "a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el control efectuado por el juez competente en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a esa Directiva".   

Compensación por cancelación de un vuelo

El DOUE también publica la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de febrero de 2024, tras la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca por la demanda de Eventmedia Soluciones, a Air Europa Líneas Aéreas.       

Falla que las disposiciones combinadas de los artículos 5, apartados 1, letra c), y 3, y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo, el derecho de los pasajeros aéreos a obtener la compensación prevista en estas disposiciones que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y la obligación correlativa de este último de abonarla dimanan directamente de dicho Reglamento. 

Y que el artículo 15 del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento.   

Cuestiones prejudiciales

El DOUE también recoge la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón (España) el 28 de noviembre de 2023 respecto a una demanda presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra VT y UP. Ésta plantea varias cuestiones:

  • El artículo 23, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), "¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como el artículo 487.1.4° del Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la redacción dada al mismo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, al incluir en el concepto de “comportamiento deshonesto o de mala fe” del deudor conductas suyas referidas a acreedores de terceros, distintos de los que integran la lista de acreedores de su propio concurso de persona física?".  
  • ¿Es conforme el artículo 487.1.4° del Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la redacción dada al mismo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre con el artículo 20 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), al contemplar una excepción en el procedimiento de segunda oportunidad que impide desembocar en la plena exoneración de deudas?  
  • ¿Es conforme el artículo 487.1.4° del Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la redacción dada al mismo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con el artículo 20.2 y el Considerando 79 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), al no contemplar la norma nacional la situación individual del deudor, señalando una excepción de carácter objetivo, sin posibilidad de que los órganos judiciales españoles puedan valorar las circunstancias subjetivas concurrentes en el deudor que accede al procedimiento de segunda oportunidad?                                                

Otra petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza (España) el 12 de enero de 2024 sobre la demanda de CP a Nissan Iberia. Aquí el juzgado plantea tres cuestiones:

  • ¿Existe fundamento legal en el Derecho de la Unión respecto a la distinción entre posibilidad y obligación de ejercitar la acción de resarcimiento de daños por infracción competencial o, por el contrario, una vez que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta debe ejercitarla, empezando a computarse el plazo de prescripción?  
  • Para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños ante la Autoridad Judicial, ¿debe esperarse a la firmeza judicial de la sanción o, por el contrario, si la resolución de la Comisión Nacional del Mercado y Competencia (CNMC), publicada íntegramente, contiene la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción, debe entenderse que puede ejercitarse la acción de resarcimiento de daños ante los Juzgados y comienza el plazo de prescripción?
  • ¿Debe entenderse equiparable a los efectos de inicio de la prescripción la publicación de la sanción íntegra en la web oficial y pública de la CNMC con la publicación del resumen de la decisión que formaliza la Comisión Europea en el DOUE habida cuenta de que la publicación de las resoluciones de la CNMC solo se formaliza en la web oficial?                

El DOUE recoge también el Recurso de casación interpuesto el 14 de febrero de 2024 por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (Asempre) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) dictada el 29 de noviembre de 2023 en el asunto T-513/20, que afecta también a la Comisión Europea; el Reino de España; y a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

El recurso pretende:

  • Que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia del Tribunal General de 29 de noviembre de 2023 en el asunto T-513/20, de Asempre contra la Comisión Europea.
  • Que se examine el asunto y se resuelva de manera definitiva sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Asempre el 14 de agosto de 2020 contra la Decisión de 14 de mayo de 2020 en el asunto Ayuda estatal SA.50872 (2020/NN) –España – Compensación a Correos por la OSU, 2011-2020, en ejercicio de su plena jurisdicción;   
  • Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo del referido recurso;  
  • Que se condene a la parte recurrida en casación a cargar con las costas en que haya incurrido la recurrente en el presente procedimiento y en el de primera instancia.         

El recurso se basa en la violación del artículo 263.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) por parte del TUE, al considerar en particular que Asempre no habría demostrado que la Decisión Impugnada pueda afectar sustancialmente a la posición de al menos uno de sus miembros en el mercado de referencia. Considera que el TUE "habría cometido un error de derecho al imponer a la recurrente una carga de prueba excesiva para demostrar su legitimación activa". También se argumenta violación del TFUE por parte del TUE al estimar que Asempre no ha demostrado que la Decisión Impugnada le afecta individualmente debido a que sus propios intereses como asociación se ven afectados. En su análisis de la acreditación de la legitimación activa por parte de Asempre, el TUE "habría desnaturalizado los hechos presentados" por la asociación. Finalmente, se alega violación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al aplicar el TUE "arbitrariamente el artículo 263.4 del TFUE, por una parte, y haber tramitado el procedimiento en primera instancia de una manera contraria a una eficaz y sana administración de la justicia". 

Finalmente, el DOUE publica el auto del TUE de 9 de febrero de 2024 sobre la ayuda concedida por las autoridades españolas en favor de determinadas agrupaciones de interés económico (AIE) y de sus inversores. Se trata de varias demandas. Una de Derivados del Flúor, S. A. (Bilbao, Bizkaia) Fami-Cuatro de Inversiones, S. A. (Madrid), Torrevisa, S. A. (Torrevieja, Alicante), Euroways, S. L. (L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), Sertrans Catalunya, S. A. (Barcelona) contra la Comisión Europea. Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España (Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como sistema español de arrendamiento fiscal).

El TUE decide sobreseer los recursos en la medida en que se dirigen contra el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España, por cuanto designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esa Decisión, y contra el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, por cuanto ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Y desestimar los recursos en todo lo demás. Además, ordena que cada parte cargará con sus propias costas.