El Tribunal de la UE aclara la exclusión de créditos públicos en la exoneración de deudas

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 3 de junio publica la Sentencia del Tribunal General de la UE (TUE) Justicia (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024, sobre la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Alicante contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas.

El fallo señala que "el principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional".

También precisa que El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 "debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional".

Y subraya que "una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva".

Air Europa: cláusula abusiva

El DOUE publica otra Sentencia del TUE (Sala Tercera) de 11 de abril de 2024, en este caso por la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca tras la demanda de Eventmedia Soluciones, S. L. a Air Europa Líneas Aéreas, por el resarcimiento de daños ocasionados por el retraso en el transporte del equipaje, cesión a una sociedad mercantil del crédito del pasajero frente al transportista aéreo, cláusula contractual que prohíbe tal cesión y que se considera abusiva.

El TUE señala que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que "el juez nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos del pasajero frente al transportista aéreo, cuando ese juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra dicho transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero, siempre que la referida sociedad disponga o haya dispuesto de la posibilidad efectiva de invocar ante dicho juez el carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión".

"El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de las normas del Derecho nacional, el mismo juez esté facultado u obligado a apreciar de oficio si una cláusula contractual es contraria a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esa cláusula es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", argumenta.

"El principio de contradicción debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo con ocasión de una demanda de resarcimiento presentada contra ese transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero frente al transportista, dicho juez no está obligado a informar de ello al pasajero ni a preguntarle si desea invocar el carácter abusivo de esa cláusula o si consiente en su aplicación. En cambio, ese juez debe informar de ello a las partes del litigio pendiente ante él, con el fin de ofrecerles la posibilidad de formular sus respectivas alegaciones en el contexto de un debate contradictorio, y asegurarse de que la sociedad mercantil cesionaria desea que la citada cláusula sea declarada inaplicable", añade.

Peticiones de decisión prejudicial

El DOUE también pública varias peticiones de decisión prejudicial al TUE. Entre ellas, la presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Donostia – San Sebastián el 16 de noviembre de 2023 por una demanda contra la Caja Rural de Navarra. Plantea varias cuestiones:

1.Si resulta contrario al principio de transparencia el cobro de una «comisión de apertura» por la prestación, por parte del profesional, de unos servicios que no especifica, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto al tiempo dedicado a los mismos, lo que impide que el consumidor pueda comprobar, por un lado, que su cobro se ajusta a lo pactado, o a lo establecido en la tarifa de precios, o, en todo caso, a lo razonable en función del tipo de servicio, y, por otro, que no se ha solapado ningún servicio, que no está pagando por servicios cuya remuneración ya se integra en los intereses remuneratorios, y que el profesional no está duplicando el cobro de ningún otro servicio.
2.Si resulta contrario al principio de transparencia que, cuando el profesional publicitaba el tipo de interés que ofrecía para el caso de préstamos hipotecarios destinados a consumidores, no publicitara igualmente la «comisión de apertura» que obligatoriamente había de satisfacerse en el momento de suscripción del contrato publicitado, especialmente cuando dicha comisión constituía un porcentaje conocido, predeterminado e invariable sobre el importe concedido, fuera cual fuera este.
3.Si los estudios de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, la recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, y la evaluación de las garantías presentadas son algunos de los servicios que se remuneran a través de la comisión de apertura cuando se aprueba la solicitud de préstamo y se suscribe el mismo, y si estos mismos servicios no se cobran cuando la solicitud de préstamo resulta rechazada, ¿cabe entender que se trata de servicios propios de la actividad bancaria, que forman parte de su protocolo de seguridad, y que su coste ha de ser asumido por la entidad, como así lo ha entendido la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (1)?
4.Si resultara que la comisión de apertura remunera unos servicios ajenos a la actividad propia de la entidad prestamista, razón por la que se abonan al margen del interés remuneratorio, ¿no debería, por ello, dicha entidad, entregar al consumidor la correspondiente factura con su desglose e IVA correspondiente a toda prestación de servicios?
5.Si resulta contrario al principio de transparencia que el profesional que impuso el pago de una comisión de apertura como precio de una serie de servicios muy concretos, no dispusiera y entregara al consumidor, con antelación a la suscripción del contrato, una tarifa con el precio/hora de cada uno de ellos, de manera que este pudiera, por un lado, conocer con antelación cual iba a ser el coste final de su contrato de préstamo, y, por otro, comparar el precio de dichos servicios con los precios ofrecidos por otros profesionales.
6.Si resulta acorde con el principio de transparencia el cobro, por parte del profesional, de una serie de servicios muy concretos, imprescindibles para la suscripción del contrato pretendido por ambas partes a través de la detracción de un porcentaje del montante total de préstamo concedido, de tal manera que idéntico servicio, prestado por el mismo número de personas y durante el mismo tiempo, se facturaba como «comisión de apertura» por diferentes importes en función de la cuantía del préstamo concedido en cada caso.
7.Si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (2) un control de transparencia según el cual la cláusula relativa a la comisión de apertura reputa abusiva dependiendo de que su importe supere, o no, una concreta cifra derivada de una estadística de cobros de la misma obtenida por internet.
8.Si resulta contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional según la cual el carácter desproporcionado de la comisión de apertura se determina a partir de lo que supusieron en su día, según las estadísticas, los importes de las comisiones de apertura aplicadas en España, comisiones de apertura que se impusieron en un momento en el que en España no se sometían a control de abusividad las cláusulas que incorporaban dicha comisión de apertura.
9.Si resulta contrario al principio de efectividad que, en los contratos suscritos antes de la transposición a su ordenamiento interno por parte del Reino de España de la Directiva 2014/17/UE, el profesional cobre una comisión de apertura que remunera el estudio de la solvencia del potencial prestatario y de la viabilidad de la operación, cuando dichos estudios, tras la transposición de la citada Directiva ya no pueden suponer ningún coste para el potencial prestatario
10.Si el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la establecida por el Tribunal Supremo en STS 816/2023, de 29 de mayo, según la cual el control de abusividad de la cláusula relativa a la «comisión de apertura» no requiere que esta concrete qué servicios son los que se remuneran a través de la comisión de apertura ni a qué precio se facturan, y que dicho control de abusividad se limite a comprobar si la citada cláusula recoge con claridad el importe a satisfacer por el consumidor y si este no excede del límite fijado para ser considerado desproporcionado.

Incluye otra Petición de decisión prejudicial, presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ceuta el 15 de enero de 2024 por una demanda contra el BBVA. Aquí se plantean dos cuestiones:

1)Si la normativa europea se opone a la interpretación por parte del Tribunal Supremo en relación con la comisión de apertura, según la cual la mera indicación en la escritura de hipoteca del importe de la cláusula y que dicha cuantía no excede del límite fijado, es suficiente para considerar la falta de abusividad, visto el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (1), por carencia de transparencia, aun sin especificarse en dicha cláusula su contenido ni tiempo.
2)Si la cláusula en cuestión es informada previamente al consumidor y si no se entiende comprendida en la actividad de préstamo bancario, como así indica la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y si se reputa ajena al propio interés remuneratorio, si no se deberían girar facturas y especificar en definitiva dichos servicios antes de repercutirlos al consumidor, y si tales omisiones no serían contrarias a la normativa europea al afectar a la transparencia en sentido material de la referida cláusula.

La tercera petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España) el 9 de febrero de 2024  por la demanda de sindicatos contra Valenciana D’ Estrategies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental SA (Vaersa). Se plantea una única cuestión: "Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre [de 2003], relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento que realizan los trabajadores con el vehículo de la empresa al iniciar y finalizar la jornada de trabajo desde la base a la micro-reserva o tajo en el que realizan sus funciones y desde este hasta la base constituye "tiempo de trabajo", según la definición de ese concepto dada en el artículo 2 de la Directiva?".