El TUE rechaza que la devolución de gastos por una cláusula abusiva prescriba a los 10 años

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 11 de marzo publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de enero de 2024 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona) — CaixaBank, anteriormente Bankia, (C-810/21), BBVA (C-811/21), Banco Santander (C-812/21), OK, PI (C-813/21) / WE, XA (C-810/21), TB, UK (C-811/21), OG (C-812/21), Banco Sabadell, S. A. (C-813/21)[Asuntos acumulados C-810/21 à C-813/21, CaixaBank.

Se refiere a la prescripción del reembolso de los gastos hipotecarios, cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, gastos derivados de la formalización del contrato de préstamo hipotecario, restitución de las cantidades pagadas con arreglo a una cláusula declarada abusiva, inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria.

Las cuestiones prejudiciales fueron planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona.

La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TUE) señala que:

  • Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
  • La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
El Supremo quiere aclarar si el Santander es heredero total del Popular
El DOUE también publica otra Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 15 de noviembre de 2023 , relacionada con la adjudicación del Banco Popular al Banco Santander: Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE (1), ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en tanto que obligación o reclamación «no vencida», de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto antes de haber concluido el procedimiento de resolución del banco?¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación «vencida» — art. 53.3 de la Directiva — o «pasivo ya devengado» en el momento de la resolución del banco — art. 60.2.b —, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto antes de haber concluido el procedimiento de resolución del banco?

Cuestiones prejudiciales

Por otra parte, el DOUE publica la Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, el 6 de octubre de 2023, sobre la demanda de Melbán al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). El Juzgado plantea varias cuestiones:

  • ¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social que, bajo la rúbrica «Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?
  • Para el caso de que se aprecie discriminación por razón de sexo:¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?

Relacionado con este asunto, hay otra Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 12 de octubre de 2023, por una demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

La cuestión prejudicial que se plantea es: ¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (2) y los artículos 20, 21, 23 y 34.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de la pensión para los beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación que hayan tenido hijos biológicos o adoptados, pero que se concede automáticamente a las mujeres, mientras que a los hombres se les requiere, o bien que sean titulares de una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor y que alguno de los hijos sea pensionista por orfandad, o bien que hayan visto interrumpida o perjudicada su carrera profesional (en los términos previstos legalmente y anteriormente descritos) con ocasión del nacimiento o adopción del hijo?

También se recoge la Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 19 de Barcelona (España) el 14 de noviembre de 2023. En este caso se plantean cinco cuestiones prejudiciales:

1.La cesión por el Juzgado de los datos personales de las partes, así como de niñas, niños y adolescentes al coordinador de parentalidad y la autorización para el acceso a sus datos personales tratados en archivos de terceros (incluso sanitarios) sin previsión legal ni previsión reglamentaria, ¿infringe el artículo 6.4 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 ?
2.En el supuesto de que el Juzgado pueda ceder los datos personales de las partes y de las niñas, niños y adolescentes, ¿la cesión de dichos datos por el Juzgado al coordinador de parentalidad, infringe el art. 16 TFUE y los artículos 7 CDFUE (respeto de la vida privada y familiar), 8 CDFUE (protección de datos de carácter personal) y 52 CDFUE (alcance e interpretación de los derechos y principios)?
3.La cesión de datos al coordinador de parentalidad sin escuchar previamente al menor sobre este extremo y sin valorar el interés superior del menor, ¿es conforme al art. 6.4 del Reglamento de la UE (2016/679) en relación con el art. 24 CDFUE?
4.El hecho de que se cedan al coordinador de parentalidad los datos del menor para que tome decisiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y/o guardia y custodia y/o régimen de visitas, en casos en los que haya una situación de violencia, ¿infringe el artículo 48.1 del Convenio de Estambul que prohíbe acudir a medios alternativos obligatorios de resolución de conflictos, todo ello en relación con los arts. 7 y 24 de la CDFUE?
5.En el supuesto de que el Juzgado pueda ceder los datos personales de las partes y que, como consecuencia de dicha cesión, los honorarios del coordinador de parentalidad deban ser necesariamente sufragado[s] por las partes por el hecho de ser impuesto por el juzgado, aunque tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, ¿infringe el art. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva)?

No a los recursos por la manipulación del Euribor

Por otra parte, el DOUE publica dos sentencias del Tribunal General de la UE (TUE) sobre el asunto de pácticas colusoria en los derivados sobre tipos de interés en euros, manipulación de los tipos de referencia interbancarios del Euribor, intercambio de información confidencial, y restricción de la competencia. 

En la primera, se trata de un recurso de JPMorgan Chase & Co. (Nueva York, EEUU), JPMorgan Chase Bank, National Association (Columbus, Ohio, EEUU), J.P. Morgan Services LLP (Londres, Reino Unido). El TUE decide:

  •  sobreseer el recurso por cuanto lo interpone J.P. Morgan Services LLP; 
  • anular el artículo 2, letra c), de la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, en la medida en que se refiere a JPMorgan Chase & Co. y a JPMorgan Chase Bank, National Association. 
  • fijar en 337 196 000€ el importe de la multa, siendo responsables solidarios JPMorgan Chase & Co. y JPMorgan Chase Bank, National Association
  • desestimar el recurso en todo lo demás
  • Cada parte cargará con sus propias costas.

En la segunda, se trata de un recurso de Crédit Agricole SA (Montrouge, Francia) y Crédit Agricole Corporate and Investment Bank. Como en el anterior, el TUE decide: 

  • Anular el artículo 2, letra a), de la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016
  • Fijar en 110 000 000€ el importe de la multa, del que Crédit Agricole SA y Crédit Agricole Corporate and Investement Bank responderán solidariamente.
  • Desestimar el recurso en todo lo demás.
  • Cada parte cargará con sus propias costas.