06 Oct
06Oct

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 6 de octubre publiva la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de agosto de 2025 por imcumplimiento de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

La demanda procede de la Comisión Europea contra el Reino de España. Y la sentencia declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, al no haber adoptado, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión Europea, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado a la Comisión tales disposiciones.

También determina que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento, al no haber adoptado, en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, todas las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno las disposiciones de la Directiva 2019/1158 ni, por tanto, haber comunicado tales medidas a la Comisión Europea.

Y condena al Reino de España a pagar a la Comisión Europea:

  • 6.832.000€
  • en caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, una multa coercitiva diaria de 19.700€ a partir de esta fecha y hasta que dicho Estado miembro ponga fin al incumplimiento.

Además, el Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Evaluación de proyectos medioambientales

El DOUE también publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 1 de agosto de 2025 tras petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia). El demandante es la Asociación Autonómica Ambiental e Cultural Petón do Lobo contra la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U.

El fallo del TUE determina que la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.

Bodegas Sanviver y Vega Sicilia

El DOUE publica la petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Alicante (España) el 13 de junio de 2025 cpn Bodegas Sanviver, SL como apelante, y Bodegas Vega Sicilia, SA como apelada.

Plantea tres cuestiones prejudiciales:

  • ¿Puede el demandado, una vez iniciado un procedimiento de infracción marcaria, presentar una solicitud de caducidad o de nulidad ante la EUIPO al amparo del artículo 132.1 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la Marca de la Unión Europea (1), cuando pudo presentar ante el tribunal de marcas de la Unión una demanda reconvencional con el mismo objeto como permiten los artículos 58.1, 59.1, 60.1, 124.d) y, 128 del mismo Reglamento y los artículos 17.2, 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
  • En el caso de que el demandado [no haya] presentado demanda reconvencional en un procedimiento de infracción marcaria,  ¿podría, con fundamento en el artículo 132.1 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la Marca de la Unión Europea, presentar una solicitud de caducidad y nulidad ante la EUIPO con efecto suspensivo del procedimiento judicial hasta que adquiriera firmeza la resolución de la solicitud?
  • En el caso de respuesta positiva a la pregunta anterior, ¿hasta qué momento del proceso judicial podría el demandado presentar la solicitud de nulidad y caducidad ante la EUIPO y provocar con ello la suspensión del proceso judicial?

Recursos de Apple contra el Reglamento de Mercados Digitales

El DOUE publica el Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2025 por Apple y Apple Distribution International contra la Comisión Europea por el que pide al Tribunal General de la UE que:

  •  declare inaplicable, en virtud del artículo 277 TFUE, el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales).
  • Anule, en virtud del artículo 263 TFUE, total o parcialmente, el artículo 1 de la decisión de la Comisión Europea de 19 de marzo 2025 y el Anexo que la acompaña («decisión impugnada»), con la referencia DMA.100203, (2) adoptada en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales.
  • Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de las demandantes de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, incluidas las costas relativas a cualquier parte interviniente.
    Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, Apple invoca trece motivos:

  • Primer motivo, basado en que el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de Mercados Digitales es incompatible con los requisitos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de proporcionalidad, y en que el artículo 1, de la decisión impugnada es ilegal en la medida en que establece y especifica obligaciones aplicables a Apple con arreglo al artículo 6, apartado 7, del Reglamento de Mercados Digitales en relación con el iOS.
  • Segundo motivo, basado en que la Comisión rebasó los límites de su competencia impuestos por el artículo 291 TFUE y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales.
  • Tercer motivo, basado en que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de Mercados Digitales en la decisión impugnada.
  • Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos para la ejecución de en segundo plano.
  • Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de la selección automática de escucha.
  • Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos del emparejamiento activado por proximidad.
  • Séptimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de las transferencias inalámbricas de corto alcance para archivos.
  • Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de las notificaciones iOS.
  • Noveno motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de la transmisión inalámbrica de contenidos multimedia.
  • Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de la conexión wifi automática.
  • 11º motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos del controlador de comunicación de campo cercano, o NFC, con modo lectura o grabación.
  • 12º motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de las conexiones wifi P. 2P de gran ancho de banda.
  • 13º motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de interoperabilidad efectiva preparada para el futuro.

Otro Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2025  solicita al Tribunal General que:

  • Declare inaplicable, en virtud del artículo 277 TFUE, el artículo 6, apartado 7 del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) 
  • Anule, en virtud del artículo 263 TFUE, total o parcialmente, el artículo 1 de la decisión de la Comisión Europea de 19 de marzo 2025 y el Anexo que la acompaña («decisión impugnada»), con la referencia DMA.100204 (2), adoptada en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales.
  • Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas de las demandantes de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, incluidas las costas relativas a cualquier parte interviniente.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos.

  • Primer motivo, basado en que el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de Mercados Digitales es incompatible con los requisitos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de proporcionalidad, y en que el artículo 1, de la decisión impugnada es ilegal en la medida en que establece y especifica obligaciones aplicables a Apple con arreglo al artículo 6, apartado 7, del Reglamento de Mercados Digitales en relación el iOS y el iPadOS.
  • Segundo motivo, basado en que la Comisión rebasó los límites de su competencia impuestos por el artículo 291 TFUE y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Mercados Digitales al adoptar la decisión impugnada.
  • Tercer motivo, basado en que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de Mercados Digitales en la decisión impugnada.
  • Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos de interoperabilidad efectiva preparada para el futuro para el proceso basado en solicitudes de Apple.
  • Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos temporales para el proceso basado en solicitudes de Apple.
  • Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al imponer o especificar en la decisión impugnada los requisitos relativos al programa de referencia técnica para el proceso basado en solicitudes de Apple.

Un tercer Recurso, éste solo de Apple Inc, solicita al Tribunal General que:

  • anule total o parciamente la Decisión de la Comisión Europea (Comisión) C(2025) 2090 final de 23 de abril de 2025 en el asunto DMA, (1) de conformidad con los artículos 29, apartado 1, letra a), 30, apartado 1, letra a), y 31, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (2) (en lo sucesivo, «Decisión»);
    o, con carácter subsidiario,
  • anule total o parcialmente el artículo 1 de la Decisión
  • anule total o parcialmente los artículos 3 y 4 de la Decisión; y/o
  • anule o reduzca la multa impuesta a la demandante con arreglo al artículo 2 de la Decisión;
  • y condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante con arreglo al artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, incluidas las costas de las eventuales partes coadyuvantes.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos:

  • Primer motivo, basado en que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de Mercados Digitales en la Decisión.
  • Segundo motivo, basado en que la Decisión incurrió en error con respecto al alcance jurídico de la orden de cese del incumplimiento.
  • Tercer motivo, basado en que el comportamiento de la Comisión anterior a la adopción de la Decisión vulnera el derecho de defensa de la demandante, así como su derecho a una buena administración.
  • Cuarto motivo, basado en que la Comisión no tiene base jurídica para imponer una multa a la demandante.
  • Quinto motivo, basado en que la multa es errónea y/o desproporcionada en cualquier caso.

Meta recurre la multa de la Comisión Europea

Finalmente, el DOUE publica el Recurso interpuesto el 4 de julio de 2025  por Meta Platforms contra la Comisión Europea. Solicita al Tribunal General que:

  • Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 2025 en el asunto DMA.100055 Meta — Artículo 5, apartado 2, del RMD (la Decisión)
  • Declarar que la Comisión Europea ha vulnerado los derechos de defensa de Meta.
  • En consecuencia, o con carácter subsidiario, en ejercicio de la competencia plena del Tribunal General, anule o reduzca la multa impuesta a Meta en virtud del artículo 2 de la Decisión.
  • En consecuencia, o subsidiariamente, anule los artículos 3 o 4 de la Decisión en la medida en que dichas disposiciones deban interpretarse de conformidad con los apartados 368, 372 y 373 de la Decisión.
  • En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de las costas de Meta en el presente procedimiento.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos:

  • Primer motivo, basado en que la Decisión incurre en errores de Derecho, de hecho y de apreciación al declarar que Ads Choice no se adecua al artículo 5, apartado 2, del RMD. En apoyo del primer motivo, la demandante invoca dos motivos subsidiarios:
    •  la decisión incurre en un error al considerar que los usuarios no se enfrentan a una «opción específica» a efectos del artículo 5, apartado 2, del RMD, porque: 
      • a) la Decisión incurre en un error al considerar que la opción sin publicidad no constituye una alternativa menos personalizada pero equivalente a la opción con publicidad; 
      • y b) la Decisión incurre en error al evaluar la pertinencia y la importancia del asunto C-252/21, Meta Platforms Inc y otros contra Bundeskartellamt (EU:C:2023:537) (en particular, el apartado 150) para la interpretación y aplicación del artículo 5, apartado 2, del RMD; 
    • y (ii) la Decisión incurre en un error al considerar que los usuarios no han dado su consentimiento libremente a los efectos del artículo 5, apartado 2, del RMD.
  • Segundo motivo, basado en que la Decisión infringe requisitos procesales esenciales y vulnera los derechos de defensa de Meta. En apoyo del segundo motivo, la demandante invoca dos motivos subsidiarios: 
    • i) la Comisión se negó indebidamente a facilitar información y opiniones pertinentes de las autoridades competentes en materia de protección de datos,
    •  y ii) la Comisión se negó indebidamente a facilitar cualquier documento que se hubiera incorporado al expediente después de la fecha de las conclusiones preliminares.
  • Tercer motivo, basado en que la Decisión incurre en error al imponer una multa y al fijar el importe de la misma. En apoyo del tercer motivo, la demandante invoca tres motivos subsidiarios:
    •  i) la Decisión es errónea al imponer una multa, ya que Meta no actuó, al menos, con negligencia;
    •  ii) la Decisión no ofrece una motivación suficiente para el importe de la multa, 
    • y iii) la Decisión es errónea en el cálculo de la multa.
  • Cuarto motivo, basado en que si los artículos 3 y 4 de la Decisión se refieren a conductas que exceden el objeto del artículo 1 (la opción sin publicidad ofrecida entre marzo y noviembre de 2024), dichos artículos son ilegales. En apoyo del cuarto motivo, la demandante invoca tres motivos subsidiarios:
    •  i) la Comisión no es competente para imponer una orden de cesación en relación con cuestiones que exceden la opción de anuncios de Meta, 
    • y ii) no se cumplen los requisitos para imponer multas coercitivas periódicas.
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